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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00425-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actor: PROCURADOR 216 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

TESIS: ANTE LA CONTAMINACIÓN DE FUENTES HÍDRICAS, LAS COMPETENCIAS DE LAS CAR TAMBIÉN IMPLICAN INTERVENIR DE FORMA ACTIVA Y COORDINADA CON EL MUNICIPIO EN LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, PROGRAMAS DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA DESCONTAMINACIÓN O SU RECUPERACIÓN.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA1 y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

S.A. E.S.P.2 contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3.

1 En adelante CORTOLIMA.

2 En adelante IBAL.

3 En adelante el Tribunal.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La demanda

El Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ5, CORTOLIMA y la ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA UN

TECHO PARA MI FUTURO6 tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Hechos

Expuso que, mediante Resolución núm. 73-001-2-19-0568 de 19 de septiembre de 2019, la Curaduría Urbana núm. 2 del MUNICIPIO concedió a ASOMITECH licencia de construcción y movimiento de

4 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

5 En adelante el MUNICIPIO.

6 En adelante ASOMITECH.

tierras, a quien, posteriormente, CORTOLIMA mediante Resolución 1466 de 10 de septiembre de 2020 inició proceso sancionatorio por presuntas infracciones consistentes en la ocupación e intervención de la zona protectora de la quebrada El Tejar, el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición, el aprovechamiento forestal sin autorización ambiental y la presunta contaminación del recurso hídrico que surte acueductos comunitarios e impuso medidas preventivas, ampliadas en Resolución 2047 de 12 de noviembre de 2020.

Afirmó que, pese a las medidas adoptadas, la contaminación de la quebrada persiste y se incrementa en época de lluvias, conforme se evidenció en informe de visita técnica de 2 de marzo de 2021 del MUNICIPIO.

Sostuvo que, según el ente territorial, la solución a la problemática es la construcción del acueducto alterno; sin embargo, garantizar a la comunidad el servicio en óptimas condiciones no puede estar supeditado a que la obra culmine, más aún cuando en las muestras realizadas al acueducto se advirtieron valores que no hacen el agua apta para el consumo humano.

Pretensiones

La parte actora solicitó:

«[…] 3.2. (…) ordenar a las demandadas adelantar todas las gestiones de índole administrativo, técnico y presupuestal que garanticen:

El suministro de agua potable a la comunidad de los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de la ciudad de Ibagué y todos aquellos que se sirven de la Quebrada El Tejar.

La mitigación del daño ambiental causado por el programa de construcción adelantado por la asociación solidaria de vivienda un techo para mi futuro “ASOMITECH”.

Restituir las cosas a su estado anterior, esto es, lograr la descontaminación de la Quebrada El Tejar y sus afluentes. Para tal fin deberán, entre otras, realizar las siguientes acciones:

Controlar vertimientos de aguas residuales, que provengan de diferentes afluentes tales como aguas domésticas, industria casera, artesanal, pequeña, mediana y gran industria, minería, actividades de tipo rural, recreativas, etc.

Todas las que deriven de la anterior y que tiendan a garantizar la contaminación de la fuente hídrica ya mencionada.

De conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten al juez que conoce de una acción popular, en caso de que se encuentre probada la afectación de un derecho colectivo que no ha sido invocado en la demanda pero que tenga relación directa con la causa aquí denunciada, se dicte fallo extra petita y consecuente con ello se impartan las órdenes que sean necesarias para amparar los derechos conculcados [...]».

Defensa

CORTOLIMA propuso la excepción de inepta demanda, para lo cual argumentó que ha dado cumplimiento a sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental respecto de los recursos naturales involucrados en este asunto, e incluso, impuso y ejecutó las medidas preventivas que resultaban procedentes de acuerdo con las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, razón por la que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos.

El MUNICIPIO manifestó que lo pretendido en la demanda carece de soporte fáctico y jurídico, porque no se acreditó real y efectivamente la vulneración de los derechos colectivos.

Propuso como excepciones la “innominada” y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual indicó que la eventual conducta transgresora es atribuible a un particular y, además, la prestación del servicio afectado está a cargo de un acueducto comunitario.

Las vinculadas Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte – ACUARICAURTE, IBAL y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT S.A. E.S.P., pese a ser notificadas de la demanda, dentro de la oportunidad prevista no emitieron pronunciamiento alguno.

Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 18 de julio de 2023 y el 20 de febrero de 2024, declarándose fallida por la ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 19 de junio de 2025, accedió al amparo de los derechos colectivos invocados, por encontrar demostrada su trasgresión, con ocasión de las siguientes conductas:

-. ASOMITECH efectuó movimientos de tierra, construyó terrazas y niveló la zona protectora de la quebrada El Tejar sin los estudios, diseños ni licencias vigentes, en contravía de la normativa ambiental.

-. ASOMITECH dispuso de manera incorrecta los residuos de construcción y demolición (RCD), que fueron mezclados con materiales de cantera directamente en la zona de protección de la fuente hídrica.

-. La alteración del terreno provocó la formación de una cárcava que, sumada a un mal manejo de las aguas lluvias, genera deslizamientos y el arrastre de sedimentos hacia la quebrada, contaminando el agua destinada al consumo humano.

-. La red de alcantarillado del barrio Potosí es insuficiente, pues sus tuberías son de diámetro pequeño, y se encuentra saturada, lo que provoca colapsos recurrentes y rebosamiento de aguas residuales durante las temporadas de lluvias y, por ende, la comunidad se ha visto obligada a solicitar a IBAL el servicio de un carro vactor para el destaponamiento.

-. La falta de un sistema de tratamiento adecuado genera la descarga de aguas servidas directamente en las quebradas Higuerón, Las Arepas y El Tejar.

-. El predio "Villa Astrid" descarga lodos y residuos líquidos de un pozo séptico colapsado directamente a la red de alcantarillado público, incumpliendo las medidas preventivas exigidas por las autoridades ambientales.

-. Los resultados emitidos de la toma de muestras de agua que abastece ACURICAURTE, en los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2022, arrojaron un nivel de riesgo mayormente ALTO para el consumo humano.

Sostuvo que la responsabilidad de la transgresión de los derechos colectivos recae en: i) CORTOLIMA porque, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene a su cargo obligaciones legales en materia de control, vigilancia, asesoría y apoyo para la preservación del recurso hídrico; ii) el MUNICIPIO, en virtud de sus expresas funciones en materia de servicios públicos y control urbanístico; iii) ASOMITECH: iv) el IBAL como responsable de ejecutar la construcción, mejoramiento, reparación y reposición de las redes del sistema de acueducto y alcantarillado que presentan daños o se tornan insuficientes y; v) la EDAT S.A. E.S.P. en razón a que en su calidad de gestora del Plan Departamental de Aguas le corresponde articular y asesorar la formulación de los proyectos

necesarios para ampliar la cobertura en agua potable y saneamiento básico.

Ordenó, en consecuencia, las siguientes medidas de amparo:

«[...] Primero: DECLARAR IMPRÓSPEROS los medios exceptivos de i) inexistencia de prueba de vulneración a derechos colectivos por parte de la entidad territorial municipio de Ibagué ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por la presunta y eventual acción de un particular

- Asociación Solidaria de Vivienda un Techo para mi Futuro – ASOMITECH y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva –, propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, y la excepción de inepta demanda por ausencia de responsabilidad de CORTOLIMA, propuesta por CORTOLIMA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA UN TECHO PARA MI FUTURO – ASOMITECH, la Empresa

Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. - OFICIAL y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial., son responsables por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Tercero: PROTEGER los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: ADOPTAR como permanentes, las medidas cautelares decretadas por esta Corporación mediante proveído del 1º de marzo de 2022.

Quinto: ORDENAR a la ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA UN

TECHO PARA MI FUTURO – ASOMITECH que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia ejecute las siguientes actividades:

Realizar la desconexión a la red de alcantarillado del barrio Potosí e implementar un sistema de tratamiento técnico para el manejo de las aguas residuales domésticas, respetando la zona de protección y los criterios técnicos establecidos en Resolución No. 0330 de 2017, por la cual se adopta el Reglamento Técnico Para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 ce 2000, 0424 de 2001. 0668 ce 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y

2320 ce 2009. del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. en la Sección

3. título Tratamientos descentralizados, donde se mencionan los principales procesos y unidades, dentro de los cuales se encuentran:

Trampas de grasas

Tanques sépticos

Filtro anaeróbico y

Tratamiento complementario del efluente: en el cual se erran campos de infiltración, pozos de absorción o infiltración, filtros intermitentes etc, de acuerdo a las condiciones de permeabilidad del suelo.

Realizar la siembra de 200 árboles de especies forestales nativas de fácil adaptación a la zona, sobre la zona protectora de la quebrada El Tejar, entre los puntos de coordenadas 4.410864'N 75.262200'W y 4.409759'N 75.26350870. Así como realizar su respectivo mantenimiento durante tres años, dos veces por año, con labores de limpia, plateo, fertilización y resiembra en caso de que ser necesario, de manera que se garantice la supervivencia del total de los individuos sembrados.

Adoptar medidas para la estabilización de los taludes que se han generado por las actividades de corte y rellenos, donde dichas medidas deben estar avaladas por un documento técnico que haga la caracterización geotécnica de los taludes y recomiende las medidas adoptar, como por ejemplo trinchos, diques, sacos rellenos, muros de contención en concreto o gaviones.

La realización de las obras de drenaje tales como zanjas de coronación, zanjas perimetrales, cunetas, disipadores de energía, cámaras de quiebre, zanjas de medía ladera, entre otros, ya que son necesarias para poder dar manejo a las aguas lluvias y/o de escorrentía y evitar procesos erosivos, las mismas deberán ser diseñadas teniendo en cuenta los resultados que arroje el estudio de suelos, también se deben diseñar estructuras sedimentadoras con el fin de evitar aumento de sedimentos en la fuentes hídricas cercanas, especialmente a la quebrada El Tejar.

Se abstenga de continuar efectuando actividades de remoción de tierras o recepción de RCD, entre otros, para permitir que el proceso natural de regeneración del terreno genere la recuperación de la capa vegetal.

Satisfacer todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental.

Sexto: ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, elaboren de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado que se requiere en el barrio Potosí del Municipio de Ibagué, para lo cual se le concederá el término de cuatro (4) meses.

Elaborado el anterior proyecto, el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL deberán realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la construcción del sistema alcantarillado que se requiere en el barrio Potosí de esta ciudad lo cual deberá hacer en un término no mayor a un

(1) año contado a partir de la entrega y aprobación del proyecto.

Séptimo: ORDENAR al Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL no permitir nuevas descargas directas sin el debido tratamiento técnico de la red de alcantarillado a la quebrada el Tejar. Para ello dispondrán todos los mecanismos y acciones administrativas que sean necesarias a fin de que la problemática descrita a lo largo de esta providencia, no se acreciente.

Octavo: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA realizar un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario a la quebrada El Tejar, y adelante las investigaciones e interponga las sanciones pertinentes a que haya lugar en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales del caso vigentes.

Noveno: ORDENAR al Municipio de Ibagué, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones y tramites según la ley 1801 de 2016 y demás normas aplicables para que cesen inmediatamente las conductas desarrolladas por ASOMITECH o quien lo haga en el predio Villa Astrid que implique infracciones a la normativa prevista en dicha norma, así como aquellas actuaciones administrativas que impliquen desconocimiento de las normas sobre uso de suelo y Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá rendir informes periódicos al Tribunal hasta que se verifique la cesación de la actividad generadora de la infracción.

Décimo: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Décimo primero: CONFORMAR el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, el procurador que actuó en este proceso, CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ASOMITECH, el IBAL E.S.P. -

OFICIAL y el EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído [...]».

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III. 1. CORTOLIMA reiteró que no existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos que le resulte atribuible, pues se demostró el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios mediante la ejecución de las acciones de su competencia para garantizar la protección ambiental.

Afirmó que las pruebas dan cuenta de las investigaciones que ha adelantado contra ASOMITECH y personas naturales y jurídicas por afectaciones ambientales y sanitarias en la quebrada El Tejar.

En su criterio, las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para recuperar la zona de ronda de la quebrada competen al MUNICIPIO, en virtud de su deber de protección y restablecimiento del espacio público, así como de los demás derechos colectivos amparados.

Destacó que, de manera reciente, el Consejo de Estado ha advertido que cuando la transgresión de los derechos e intereses colectivos involucrados obedece a factores ambientales y de ordenación del territorio y los usos del suelo, corresponde al MUNICIPIO la inspección, vigilancia y control de las acciones urbanísticas que se surten en su territorio.

Adujo que tampoco tiene competencia para la prestación de los servicios públicos, ni detenta las facultades de policía del MUNICIPIO en materia ambiental y como máxima autoridad de policía en la respectiva jurisdicción.

Sostuvo que, en lo que respecta a la gestión del riesgo, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 asignó al alcalde la responsabilidad de implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin; no obstante, ello no

indica que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en punto al desarrollo de dicha política, como, en efecto, lo ha venido realizando y ejecutando.

Manifestó que ha actuado conforme con lo previsto en los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, como se advierte al revisar el acervo probatorio, sin que le sea dable asumir asuntos de competencia de otra entidad.

Destacó que, de acuerdo con la reglamentación, ordenamiento y uso del territorio, el MUNICIPIO debe realizar el seguimiento y control del predio “Villa Astrid” donde se proyecta un desarrollo urbanístico y construcción de viviendas, que requiere de concepto ampliado de la compatibilidad del uso del suelo y su clasificación en el plano de Zonificación Ambiental, emitido por la Secretaría de Planeación, Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial e, igualmente, verificar las autorizaciones de las instancias pertinentes para el proyecto a ejecutar.

Solicitó modificar los numerales segundo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, porque no resulta procedente atribuirle

responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos y, para que se disponga que continué ejecutando el seguimiento ambiental, sanitario y las investigaciones y sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia como autoridad ambiental.

III. 2. La empresa IBAL S.A. E.S.P. alegó la ausencia de un daño actual o inminente de los derechos colectivos que le sea atribuible.

Expuso que el artículo 50 del POT del MUNICIPIO, adoptado mediante el Decreto 823 de 2014, dispone que el perímetro de servicios públicos -incluyendo el de alcantarillado- está supeditado a la oferta garantizada por la empresa prestadora del servicio, en el cual no está la vereda Potosí y, por tanto, no está obligada a ejecutar las obras ordenadas.

Refirió jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento irregular, a partir de lo cual solicitó que se realice un análisis detallado de los elementos de procedencia de la acción para la protección de los derechos colectivos y que se evalúe la responsabilidad atribuible a cada una de las demandadas para que

la sentencia refleje con claridad el grado de responsabilidad del MUNICIPIO.

Solicitó declarar que no ha incurrido en acción u omisión que derive en un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio alguna a los derechos invocados.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, dentro de la oportunidad procesal otorgada en esta instancia, no emitió concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7

V.1.- Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño

7 Mediante auto de 28 de agosto de 2025, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del proceso de la referencia.

contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos.

V.2.- Problemas jurídicos

En atención a lo argumentado en los recursos de alzada, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente:

¿CORTOLIMA y el IBAL son responsables de la vulneración de los derechos colectivos declarada por el a quo?

¿Es procedente excluir a las entidades apelantes de las órdenes de amparo en tanto comportan competencias exclusivas del MUNICIPIO?

V.2.1.- De la responsabilidad de CORTOLIMA y del IBAL

Con el fin de resolver este cargo de apelación, a continuación, se relacionarán los elementos probatorios que resultan relevantes a

efectos de emitir el pronunciamiento que corresponde en esta instancia.

Así, dentro del plenario se advierte el informe de visita técnica de 2 de junio de 20208, realizado con ocasión de los hechos reportados acerca de la afectación de la quebrada El Tejar por movimiento de tierras en el predio Villa Astrid, en el cual se conceptuó:

«[...] Una vez realizada la visita al predio Villa Astrid en la vereda la Florida Parte alta del Municipio de Ibagué, para verificar infracciones ambientales, se determina:

1.- Se verificó que existe infracción ambiental por el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación en el predio, realizando la intervención y ocupación de la margen derecha aguas abajo de la fuente hídrica Quebrada El Tejar, que cruza por el predio, afectando la cobertura vegetal que debe estar presente en estas zonas.

Se verificó poda anti técnica de 4 árboles de Caracolí (Anacardium excelsum) en estado maduro y sobremaduro con alturas que sobrepasan los 15 metros y diámetros por encima de 0.6 metros, que muestran desequilibrio de copa, por la eliminación de aproximadamente un 50% de su follaje, sumado a la acumulación de material RCD en su base, convirtiéndolos en elementos de riesgo eventual por desprendimiento, volcamiento y/o partición.

Se verificó tala de culmos de guadua en cantidad que no fue posible determinar con exactitud, pero que por lo evidenciado en campo se aproxima a los 2 metros cúbicos, para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica, intervenido en proximidad al cauce natural regular, para contención del material dispuesto.

8 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 19 a 32.

De igual forma se destaca el corte de un área de ladera, existente al interior del predio, con el objeto de extraer material de suelo y realizar el lleno y la conformación de terrazas, así como el lleno y nivelación de la zona protectora derecha de la quebrada El Tejar, actividades que no son concordantes con lo aprobado en la Licencia de Construcción, ya que dicho permiso autoriza un movimiento de tierras, en el marco de la construcción de un cerramiento en malla eslabonada y estructura metálica como medida de protección de la propiedad, más no implica autorización del inmueble con algún tipo de uso, como lo estipula el parágrafo 1, del Artículo 4, de la Licencia de Construcción y Movimiento de tierras, por lo que se recomienda remitir copia del presente informe al Municipio de Ibagué, con el fin de realizar, a través de sus dependencias pertinentes, el respectivo control y seguimiento al desarrollo de las actividades aprobadas a través del Permiso, verificando que éstas, sean acorde a los planos arquitectónicos que hacen integral del proyecto y a la obra finalmente aprobada.

Todas estas acciones, desarrolladas en el predio Villa Astrid, son responsabilidad del señor José Ferney Vargas Ortiz - c.c 93.382.739 en calidad de representante legal de la Asociación Solidaria de Vivienda "Un techo para mi futuro" ASOMITECH con NIT 900.853.001-2, dirección de notificación Predio Villa Astrid en la vereda Florida Parte alta del Municipio de Ibagué y número telefónico de contacto 3112391538.

Además del señor Vargas, figuran en la licencia de construcción en modalidad de cerramiento como titulares del predio las señoras Rosalba Quintero Mora – c.c. 28.541.721 y Luz Marina Muñoz Charry – c.c. 65.786.485, con la misma dirección de notificación predio Villa Astrid.

Independiente del trámite a seguir por parte de la Oficina Asesora Jurídica frente a las infracciones verificadas, se recomienda solicitar al señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.382.739, para que de manera inmediata:

Se abstenga de continuar con las actividades de disposición de residuos de construcción y demolición, así como intervención de la zona de protección de la fuente hídrica Quebrada El Tejar que cruza por el predio Villa Astrid, dado que estas franjas son catalogadas de utilidad pública como corredores biológicos para la conservación y protección de las especies de flora y fauna, asociadas, del mismo modo a prevención por riesgo de inundaciones en temporada invernal y mitigación de los efectos de procesos erosivos o socavación.

De igual forma deberá realizar retiro inmediato de la totalidad de los Residuos de Construcción y Demolición - RCD evidenciados y disponerlos en una escombrera autorizada por la autoridad ambiental, presentando ante CORTOLIMA, las certificaciones de entrega de disposición final adecuada, donde se indique el volumen de los residuos retirados, para seguimiento y control de esta Corporación.

Una vez realizadas las actividades de retiro y disposición final adecuada de los residuos de construcción y demolición, deberá establecer medida compensatoria en el área intervenida (margen derecha protectora de la fuente hídrica), consistente en la siembra de cincuenta (50) árboles de especies forestales protectoras nativas, de fácil adaptación a la zona, como ampliación de la franja protectora cubriendo los 30 metros establecidos por norma.

Esta medida incluye el mantenimiento por (3) tres años de las especies sembradas, con labores como plateo, fertilización, resiembra y riego si a ello hubiere lugar; el lapso de tiempo entre uno y otro mantenimiento, será de (4) cuatro meses para un total de (12) doce mantenimientos en los tres años.

Efectuada la siembra y previo a la realización de cada mantenimiento deberá informar a esta Corporación para realizar la visita de verificación y seguimiento. No se acepta especies arbustivas, ni frutales […]”.

Posteriormente, CORTOLIMA realizó una nueva visita al predio en mención, en virtud de la denuncia radicada por ACUARICAURTE acerca de la presunta contaminación de la quebrada El Tejar, aguas arriba del acueducto, cuya inspección fue documentada en informe de 27 de agosto de 20209 en el que se estableció:

«[...] De acuerdo con el objeto de la visita, respecto de lo evidenciado durante la misma, se determinó lo siguiente:

  1. Durante la visita de inspección se verificó una infracción ambiental el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición “RCD”
  2. 9 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 75 a 85.

    ya que estos se utilizaron como relleno en uno de los taludes que se encuentran dentro de la zona protectora de la quebrada el Tejar.

  3. El titular no ha dado cumplimiento a la resolución de 2017, por tanto, debe requerirse el inmediato cumplimiento de las mismas.
  4. Se identificó una infracción ambiental por aprovechamiento forestal por la tala de culmos de guadua los cuales fueron utilizados por la contención de los taludes en las zonas mencionadas con anterioridad.
  5. Se logró evidenciar que la obra no cuenta con un manejo de aguas lluvias, por lo que, se está presentando una afectación a la quebrada el Tejar por los sedimentos que son arrasados por las aguas lluvias afectando la operación y distribución del Acueducto Aqua Ricaurte.
  6. Esta situación conlleva a cortes del servicio y afecta a las comunidades que se abastecen aguas debajo de este acueducto, es por esto que se considera pertinente realizar la suspensión a prevención de forma inmediata de las actividades de adecuación del terreno hasta que:
    1. Los propietarios tomen las medidas pertinentes para la mitigación de los problemas de contaminación por sedimentos de la quebrada.
    2. Se dé cumplimiento a la normatividad vigente en cuanto al manejo de RCD.
    3. Se mantenga la zona de protección de ronda hídrica, para lo cual deberá hacer la recuperación de esta área y retirar el material de relleno dispuesto en la misma.
    4. Se otorga como plazo máximo para el cumplimiento de lo requerido 30 días calendario.

  7. Se debe presentar a CORTOLIMA informe de cumplimiento de los requerimientos del numeral anterior.
  8. Las actividades descritas con anterioridad fueron realizadas por los propietarios del predio [...].
  9. Debido a que existía visita anterior relacionada con las mismas infracciones ambientales, se recomienda tener en cuenta el Informe de visita en atención a quejas No. de Intranet 1886 de 26 de junio de 2020 [...]».

A partir de lo advertido en dichos informes, CORTOLIMA, mediante Resolución 1466 de 10 de septiembre de 202010, dispuso:

“[…] RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.382.739, y en contra de las señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Charry, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nros. 28.541.721 y 65.786.485 respectivamente, debido a las presuntas infracciones y/o afectaciones ambientales, habida cuenta de la ocupación e intervención de la zona protectora de la quebrada "El Tejar", el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD", y el aprovechamiento forestal, sin que se contara con los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental; siendo ejecutadas en el predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, además de la posible contaminación del recurso hídrico que surte acueductos comunitarios; Lo anterior de conformidad con las precisiones y consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer medida preventiva en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.382.739, y de las señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Charry, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nros. 28.541.721 y

65.786.485 respectivamente, consistente en:

La suspensión de toda actividad de intervención a zona protectora de la quebrada "El Tejar", de disposición de residuos de construcción y demolición, y aprovechamiento forestal, en el predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Ordenar a la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el José Ferney Vargas

10 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 47 a 59.

Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.382.739, y a las señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Charry, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nros. 28.541.721 y

65.786.485 respectivamente, el retiro inmediato de la totalidad de residuos de construcción y demolición "RCD", que se encuentran en la fuente hídrica denominada "El Tejar", y de su zona protectora; que cruza por el predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima.

ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Secretaría de Gobierno y a la Oficina de Derechos Colectivos y Control Urbano del municipio de Ibagué, por corresponder a un desarrollo urbanístico, para que tomen las acciones pertinentes por las afectaciones al recurso hídrico que surte a los acueductos comunitarios. E igualmente a la Inspección de Policía y Ambiental del Municipio de Ibagué

Remítase copia de la presente resolución a la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA para que procedan a materializar las medidas preventivas impuestas en el artículo segundo y de ser necesario procédase a solicitar el apoyo y hacerse acompañar de las Autoridades de Policía respectivas.

ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Procuraduría Judicial y Agraria para el Tolima en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, y a la Personería Municipal de Ibagué.

ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo es de cumplimiento inmediato y contra él no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Ibagué, a los 10 SEP 2020[…]”.

Con el fin de dar cumplimiento a la medida preventiva, la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA realizó visita al

predio en comento, documentada en el informe de 21 de septiembre de 202011, en el que se conceptuó:

«[...]Por otro lado, se evidencio durante la visita técnica que continua la intervención y ocupación de la margen derecha aguas abajo de la fuente hídrica Quebrada El Tejar, que cruza por el predio, esto con el manejo y disposición inadecuada de los residuos de construcción y demolición RCD, la cual afecta la cobertura vegetal presente en la zona.

4.- Por lo anterior, se sugiere a la Oficina Asesora Jurídica reiterar lo ordenado en el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución CORTOLIMA No 1466 del 10 de septiembre de 2020, donde establece lo siguiente:

Ordenar a la asociación solidaria de vivienda ASOMITECH con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el Sr. José Ferney Vargas Ortiz identificado con cedula de ciudadanía No 93.382.739, y de las Señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Charry, identificadas con las cedula de ciudadanía Nros. 28.541.721 y 65.786.485, respectivamente, el retiro inmediato de la totalidad de residuos de construcción y demolición RCD, que se encuentra en la fuente hídrica denominada el Tejar, y de su zona protectora; que cruza por el predio Villa Astrid ubicado en la vereda La Florida Parte Alta, jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima.

5.- Así mismo, la Asociación ASOMITECH deberá presentar ante CORTOLIMA, las certificaciones de entrega de disposición final adecuada, donde se indique el volumen de los residuos retirados, para seguimiento y control de esta corporación.

6.- Por otro lado, se reitera lo establecido en el informe técnico con fecha del 02 de junio del presente año el cual establece lo siguiente:

Una vez realizadas las actividades de retiro y disposición final adecuada de los residuos de construcción y demolición, deberá establecer medida compensatoria en el área intervenida (margen derecha protectora de la fuente hídrica), consistente en la siembra de cincuenta (50) arboles de especies forestales protectoras nativas, de fácil adaptación a la zona, como ampliación de la franja protectora cubriendo los 30 metros establecidos por la norma.

11 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf»,

Esta medida incluye el mantenimiento por (3) tres años de las especies sembradas con labores de platero, fertilización, resiembra y riego si a ello hubiera lugar, el lapso de tiempo entre uno y otro mantenimiento, será de (4) meses para un total de (12) doce mantenimientos en los tres años.

Efectuada la siembra y previo a la realización de cada mantenimiento deberá informar a esta Corporación para realizar la visita de verificación y seguimiento. No se aceptan especies arbustivas, ni frutales.

Las demás acciones y/o medidas dependerán del pronunciamiento de la Oficina Asesora Jurídica para que decida de fondo acerca del asunto […]”

Posteriormente, en informe de 29 de octubre de 202012,

CORTOLIMA indicó:

«[...] IV. EVALUACIÓN DOCUMENTACIÓN TÉCNICA:

V. SE CONCEPTÚA:

Dadas las observaciones generadas en el recorrido de verificación y entrevistas en atención a los hechos expuestos en el radicado No 6634 del 30/09/2020, se establece:

Se verificó que existe infracción ambiental por el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición (RCD) anteriormente conocidos como escombros, para efectuar actividades de relleno y nivelación en el predio, residuos que se encuentran dentro de la Ronda Hídrica de la Quebrada El Tejar, incumpliendo con lo establecido en la normatividad ambiental vigente.

El titular del proyecto no ha dado cumplimiento a la resolución No 471 del 2017 Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición - RCD.

Se realizó ocupación de cauce sin contar con el debido permiso en las coordenadas 04°24'35.7" N - 75°15'46.3" W, esto se pudo evidenciar en la visita debido a que por topografía se conforma en este punto un drenaje natural. Adicionalmente se verifico en el visor cartográfico de

12 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 107 a 120

CORTOLIMA que en el lugar figura un drenaje hídrico que desemboca en la quebrada El Tejar (Imagen 2-3). Las actividades de ocupación de cauce realizadas en este punto corresponden a disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición RCD con la finalidad de rellenar.

Las actividades realizadas han generado afectaciones a los recursos naturales tales como:

Recurso agua: contaminación por sedimentos de la quebrada el tejar.

Recurso flora: se retiró la cobertura vegetal en toda el área intervenida y se realizó tala de árboles de acuerdo a informe del 02 de junio de 2020.

Recurso suelo: se realizó modificación de la morfología del área con los cortes y rellenos realizados.

En el presente informe se acogen, avalan y ratifican las observaciones de los Informes de fecha del 02/06/2020 y 27/08/2020 que son planteamientos vinculados con los hechos en cuestión y se recomienda tener en cuenta las recomendaciones de los mismos.

Se reitera a la Oficina Asesora jurídica de CORTOLIMA que como medida preventiva se suspendan las actividades de adecuación del terreno en el predio Villa Astrid hasta que:

Los propietarios tomen las medidas ambientales pertinentes para evitar que la escorrentía transporte sedimentos hasta la quebrada el tejar, dichas medidas deben incluir la interceptación de las aguas de escorrentía para realizar un tratamiento previo a la descarga, el cual debe garantizar la retención de sedimentos.

los propietarios den cumplimiento a la resolución 472 de 2017, asumiendo las obligaciones que deben cumplir por ser Gran Generador de RCD.

Se respete la zona protectora de la quebrada el tejar, para lo cual además de abstenerse de depositar material debe retirar el material de rellenos dispuesto en la misma. Solo se admitirá mantener el relleno que este fuera de la faja protectora y para esto debe realizar la estabilización de taludes que evite deslizamiento de material hacia la quebrada.

Se tramite el permiso de ocupación de cauce ya que parte de la explanación realizada consistió en rellenos de un drenaje natural ubicado en las coordenadas 04°24'35.7" N 75°15'46.3" W.

Se adopten medidas para la estabilización de los taludes que se han generado por las actividades de corte y rellenos, dichas medidas deben estar avaladas por un documento técnico que haga la caracterización geotécnica de los taludes y recomiende las medidas a adoptar.

6.- Remitir copia del presente informe a Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgo para que se valore la posible situación de riesgo en la que se colocaron viviendas cercanas a los taludes donde se vienen realizando cortes de material.

7.- Remitir copia del presente informe a el expediente 3611, correspondiente a la concesión de aguas a nombre de ASOMITECH. Para que se verifique la correcta entrega del sobrante de agua del tanque de almacenamiento […]”.

Con fundamento en lo anterior, CORTOLIMA por medio de Resolución 2047 de 12 de noviembre de 202013 amplió la medida preventiva decretada, en los siguientes términos:

“[…] RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Ampliar la medida preventiva impuesta en el artículo segundo de la Resolución CORTOLIMA No. 1466 del 10 de septiembre de 2020, en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.382.739, y de las señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Charry, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nros. 28.541.721 y 65.786.485 respectivamente, consistente en:

La suspensión de toda obra y actividades de movimiento de tierra y adecuación de terreno dentro del predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué,

13 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 122 a 141.

departamento del Tolima, y zona protectora de la quebrada el tejar, asimismo, de ocupación de cauce del drenaje natural ubicado en las coordenadas 04°24'35.7" N 75°15'46.3"W, hasta tanto se tomen las medidas relacionadas en la parte motiva del presente proveído, correspondientes a:

Tomar las medidas ambientales pertinentes para evitar la escorrentía de transporte sedimentos hasta la quebrada el Tejar, donde deben incluir la interceptación de las aguas de escorrentía para realizar un tratamiento previo a la descarga, el cual debe garantizar la retención de sedimentos.

Dar cumplimiento a la resolución No.472 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Reglamenta la gestión integral de los residuos generadores en las actividades de Construcción y Demolición (RCD), asumiendo las obligaciones que deben cumplir por ser Gran Generador de RCD, presentando a Cortolima el documento técnico respectivo para su seguimiento.

Se respete la zona protectora de la quebrada el Tejar, para lo cual deberán abstenerse de depositar cualquier tipo de material.

Deben retirar el material dispuesto como rellenos en la zona protectora de la quebrada el Tejar.

Para los rellenos fuera de la zona de protección deben realizar la estabilización de taludes que evite deslizamiento de material hacia la quebrada.

Tramitar y obtener previamente el permiso de ocupación de cauce, de los rellenos de un drenaje natural ubicado en las coordenadas 04°24'35.7" N 75°15'46.3"W.

Se adopten las medidas para la estabilización de los taludes que se han generado por las actividades de corte y rellenos, las cuales deben estar avaladas por un documento técnico que haga la caracterización geotécnica de los taludes y recomiende las medidas a adoptar, documento que debe ser allegado a CORTOLIMA para su debida revisión técnica.

PARAGRAFO: Los responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones y condiciones, deben allegar a CORTOLIMA un informe detallado con soportes técnicos y registro fotográfico, sobre el cumplimiento de cada una de ellas, para poder considerar el cumplimiento de las mismas […]”.

En diligencia documentada en el informe de 20 de noviembre de 202014, CORTOLIMA procedió a dar cumplimiento a la suspensión de la obra y actividades de movimiento de tierra y adecuación de terreno en el predio “Villa Astrid”.

Ahora, en el marco del seguimiento a las medidas ordenadas en Resolución 2047, CORTOLIMA emitió informe de 26 de febrero de 202115, en el que conceptuó:

«[...] 1. Que NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO a las medidas

ordenadas [...] por lo que las afectaciones por escurrimiento de materiales de suelo y subsuelo continúan presentándose sobre la fuente hídrica.

De acuerdo a lo evidenciado, es preciso determinar que se debe dar un plazo máximo de 30 días para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución, sin pena que la situación se puede agravar por las lluvias fuertes que se están presentando actualmente en la zona.

Para dar cumplimiento a cada una de las obligaciones interpuestas en la Resolución No. 2047 de 12/11/2020 se debe allegar el soporte técnico para verificar el cumplimiento de cada una de estas obligaciones.

Para realizar cualquier tipo de intervención tanto de adecuación, mitigación y demás se debe informar y allegar los soportes técnicos a Cortolima, para que los mismos sean evaluados y aprobados por esta entidad; sin embargo, se deja en claro que se mantiene la medida preventiva en la actualidad.

14 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 154 a 163.

15 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls. 169 a 188.

Se recomienda remitir copia de este informe y del informe 3921 de 28/10/2020 al expediente 3611 de concesión de aguas para que sea tenido en cuenta en el seguimiento la problemática ocasionada por el rebose de los tanques [...]».

Luego, el 30 de junio de 2021, CORTOLIMA emitió un nuevo informe de visita técnica realizada el 22 de junio de la misma anualidad, en el que se expuso que ASOMITECH, mediante comunicaciones de 1o. de marzo y 15 de abril de 2021, manifestó que para dar cumplimiento a la Resolución núm. 2047 de noviembre de 2020 requería utilizar maquinaria pesada, asunto respecto del cual la Oficina Asesora Jurídica solicitó concepto a la Subdirección de Calidad Ambiental que, sobre el particular, indicó:

«[...] V. SE CONCEPTÚA:

Una vez realizada la visita al predio Villa Astrid en la vereda la Florida Parte alta del Municipio de Ibagué, para verificar cumplimiento a las medidas preventivas impuestas mediante Resolución 2047 de 12/11/2020 de CORTOLIMA y una vez evaluada la documentación presentada mediante radicado de entrada No.1343 del 01/03/2021, se determina lo siguiente:

1.- A la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución No.2047 del 12 de noviembre de 2020.

2.- Es claro que en una de las obligaciones de la resolución No.2047 del 12 de noviembre de 2020 se deberá tramitar y obtener previamente el permiso de ocupación de cauce, de los rellenos de un drenaje natural; por lo que es necesario que antes de cualquier tipo de intervención se deberá presentar los tramites. Permiso que la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No.93.382.739. a la fecha no ha presentado ante CORTOLIMA.

3.- En cuanto a la viabilidad en torno a la solicitud de uso de maquinaria pesada para dar cumplimiento a la resolución No.2047 del 12 de noviembre de 2020 es necesario que la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No.93.382.739, es necesario que se allegue la siguiente documentación:

-. Presentar un estudio hidrológico de la zona donde este determine la pluviometría y así conocer la meteorología y medir y estudiar la cantidad, la intensidad y la regularidad de las lluvias según el espacio geográfico y las estaciones del año; para finalmente diseñar y determinar las obras que garanticen la solución de la problemática que actualmente se está presentando en el predio Villa Astrid.

-. Presentar un informe técnico en donde se realice la caracterización geotécnica del talud, con el fin de que una vez revisados los estudios el profesional idóneo pueda determinar bajo unos diseños, garantizando la estabilidad de las obras a realizar cual será la metodología y proceso constructivo.

-. Es necesario que dentro la documentación se presente una programación y cronograma de las actividades que se van a realizar, esto con el fin de establecer un marco de referencia con base en la metodología de secuencias, tiempos e interrelaciones, para desarrollar el conjunto y cada una de las actividades que componen la etapa de construcción.

-. Es necesario que dentro la documentación se presente una programación y cronograma de las actividades que se van a realizar, esto con el fin de establecer un marco de referencia con base en la metodología de secuencias, tiempos e interrelaciones, para desarrollar el conjunto y cada una de las actividades que componen la etapa de construcción.

4.- Una vez presentada la documentación, es necesario se remita para la evaluación al subproceso de APYLA de la Subdirección de Calidad Ambiental, por tratarse de permisos donde determine la viabilidad del ingreso de maquinaria pesada.

5.- Se recomienda a la oficina asesora jurídica de CORTOLIMA reemitir copia del presente informe a la secretaria de ambiente y gestión del riesgo para que se valores la posible situación de riesgo en la que se encuentran las viviendas cercanas al talud […]”.

De otro lado, mediante Resolución núm. 3217 de 30 de agosto de 202116, CORTOLIMA formuló pliego de cargos contra, entre otros, ASOMITECH. Sin embargo, a la fecha, no obra prueba de la culminación del proceso sancionatorio.

En dicho acto administrativo CORTOLIMA resolvió:

«[...]R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Formular pliego de cargos en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.382.739, por:

Cargo Primero: El inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación de terreno en el predio denominado "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales A, B, C, J y L, 35 y 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, y la Resolución No. 472 de 2017 emitida por parte del MADS.

Cargo Segundo: El aprovechamiento forestal de aproximadamente 2 metros cúbicos de Guadua para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica denominada el Tejar, para la contención de material, en hechos acaecidos en el predio denominado "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto Ley 2811 de 1974, del artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución No. 1740 de 2016 emitida por parte del MADS.

16 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD.pdf», fls.276 a 286.

Cargo Tercero: la Ocupación de Cauce e Intervención a zona protectora de la margen derecha aguas debajo de la fuente hídrica Quebrada "El Tejar", la cual cruza por el predio denominado "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, producto del inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" generándose sedimentos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales E, D y F, 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1974 y los artículos 2.2.3.2.12.1

y 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 […]”.

Asimismo, en informe de 15 de marzo de 202217, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de CORTOLIMA, emitió concepto acerca de la viabilidad técnica de usar maquinaria pesada, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2047 de 12 de noviembre de 2020 y la solicitud de ocupación del cauce de la quebrada El Tejar.

En el citado informe se llevó a cabo una evaluación preliminar de la documentación allegada por ASOMITECH en la que se advirtió el incumplimiento de los requisitos exigidos en concepto técnico previo de CORTOLIMA, consistentes en realizar un estudio hidrológico necesario para otorgar el permiso de ocupación de cauce, un informe sobre el talud y un cronograma de las obras a ejecutar, razones por

17 Expediente digital, archivo «10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD_Indice 21_pdf», fls. 321 a 328.

las cuales se determinó como inviable autorizar la intervención con maquinaria pesada.

Posteriormente, en informe técnico de 26 de marzo de 202218, rendido en el marco del seguimiento a las actividades que dieron lugar a las medidas preventivas, entre otras, la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de CORTOLIMA estableció:

«[...] 1. Al momento de la comisión se evidencia que no se están realizando movimiento de tierra y adecuación de terreno dentro del predio Villa Astrid, ubicado en la vereda La Florida parte alta [...] asimismo no se evidencian puntos recientes de disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición [...].

2. Por lo anterior, se establece que la Asociación Solidaria de Vivienda “un techo para mi futuro” ASOMITECH, ha dado cumplimiento con respecto a la suspensión de actividades de disposición inadecuada de RCD y de movimiento de tierra y adecuación de terreno [...]».

Ahora, en cumplimiento del auto de pruebas proferido en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 20 de febrero de 202419, el MUNICIPIO, ACUARICAURTE, el director Operativo del IBAL, luego de la visita realizada el 8 de abril de 2024

18 Expediente digital, archivo

«10_AGREGARMEMORIAL_CORTOLIMA_CORTOLIMACONTESTAD_Indice21_.pdf», fls. 330 a 338.

19 «279ACTAAUDIENCIA_1000202100425PACTODECUMPLIMENTODECRETAPRUEBASPDF.pdf».

al sector donde se desarrolla la problemática, emitieron informe técnico20 en relación con la problemática que suscitó la acción constitucional, en los siguientes términos:

“[…] Conclusiones

Como conclusión general es claro que la problemática presentada por los accionantes de esta acción popular , se debe al mal manejo de las aguas lluvias y a las obras que sin estudios y diseños vienen adelantando los propietarios de la Asociación solidaria de vivienda para mi futuro ASOMITECH, que por tratar de hacer más están afectado a varias comunidades con la disposición de material para relleno si el lleno de los requisitos, inicio de obras sin los respectivos diseños y con el mal manejo de las aguas estos sedimentos están llegado a parar a la quebrada el tejar y que como si fuera poco pueden detonar en desbordamiento de taludes debido al mal manejo de las aguas. Se recomienda a quien corresponda iniciar las medidas sancionatorias con tiempos de cumplimiento para restaurar y dejar estos terrenos en el mejor estado posible.

Realizar seguimiento quincenal a quien corresponda de los cumplimientos de las afectaciones que ha causado la asociación de ASOMITECH.

Recomendaciones

Según las competencias para adelantar la reposición de la red de alcantarillado del barrio Potosi , lo primero que se recomienda a quien corresponda es hacer el diagnóstico de la red y de esta manera se procederá hacer su diseño para poder ser intervenido.

Para hablar de obras hidráulicas necesaria de igual manera recomendar a quien corresponda realizar los diseños hidrológicos, hidráulicos y de socavación.

La parte financiera administrativa de lo que arrojen los diseños de las obras necesarias tanto para la reposición u optimización de dicho alcantarillado y de las obras hidráulicas será producto de los resultados que arrojen los diseños.

Una vez se tenga los estudios de suelos y de socavación se puede identificar qué clase de medidas de reforestación serían las que se requieren para evitar el impacto ambiental que se viene prestando.

Por otra parte, se recomienda que el acueducto comunitario Acuaricaurte que ya tiene los procesos de mezcla rápida, floculación, sedimentación y cloración incorporar al sistema de tratamiento la

20 «296_MemorialWeb_Respuesta.pdf».

filtración para que el acueducto pueda cumplir en todas las épocas del año y en traguar (sic) agua potable a sus usuarios.

Se recomienda realizar los estudios correspondientes : Estudio de suelos, estudio hidrológicos, hidráulicos y de socavación para dar una solución a la problemática del mal manejo de las aguas lluvias que se evidencia en el predio de ASOMITECH. Y de esta manera poder estimar e indicar las gestiones de orden financiero administrativo.

Para el tema del alcantarillado se recomienda realizar el diagnóstico del sistema actual y una vez se tenga estos resultados realizar los diseños necesarios para optimizar el alcantarillado

En cuanto a la planta de tratamiento de agua potable para garantizar el agua óptima para el consumo humano según la normatividad vigente se deberá realizar un diagnóstico a los sistemas que se tienen en este momento como son los indicados por el ingeniero Camilo Mahecha administrador del acueducto Acuaricaurte:

Mezcal rápidas

Floculación

Sedimentación

Coloración

Y seria adicionarle la filtración para que el tratamiento de la planta sea óptimo y cumpla con entregar agua potable a todos sus usuarios ya que ha presentado turbiedad y patógenos en unas ocasiones en las que se han realizado muestreo. Es de aclarar que una planta de agua potable es diseñada para garantizar que el agua suministrada después del tratamiento sea apta para el consumo humano y su uso en las actividades diarias de la población. El sistema diseñado deber un sistema integral con las diferentes etapas de tratamiento físico químico y biológico, cuyo objetivo sea reducir la cantidad de contaminantes presentes en el agua cruda, para dejarlas aptas para el consumo humano, cumpliendo la normatividad RAS, cumpliendo y garantizando la calidad de agua tratada para el consumo humano establecidos en la Resolución 2115 de 2007 -Ministerio de protección social- para el tratamiento de agua potable.

Recomendación realizada por la ing. Forestal Gilma Cecilia Gaitán

El Alcalde de Ibagué, debe determinar quién es el propietario del Predio VILLA ASTRID-2. Identificado el propietario del predio, es viable recuperar los suelos con plantaciones de ACACIA MANCIUM ( Racosperma mangium), que es una especie recuperadora de suelos deteriorados por diferentes tipos de erosión […]”.

Asimismo, CORTOLIMA emitió informe técnico el 19 de abril de 202421, en los siguientes términos:

«[...] V. SE CONCEPTÚA:

Teniendo en cuenta la visita de inspección ocular realizada al predio Villa Astrid, ubicado en la vereda La Florida parte alta del municipio de Ibagué, de propiedad de la Asociación Solidaria de Vivienda Un Techo para mi Futuro – ASOMITECH, y en atención a lo solicitado en la audiencia de pacto de cumplimiento [...] correspondiente a las preguntas formuladas dentro de las pruebas de oficio, se conceptúa:

La identificación clara de cada una de las afectaciones que está sufriendo la quebrada El Tejar y la calidad del agua que consume su comunidad, como consecuencia de las obras a que hace alusión la demanda y los demás factores de contaminación como lo es el mal estado del alcantarillado del barrio Potosí, actividades de minería, la existencia de desechos humanos o animales que sean arrojados a lo largo de la citada fuente hídrica.

Respuesta/

Afectaciones por movimiento de suelos:

Se constataron actividades de disposición inadecuada de material de cantera (recebo común) mezclados con sobrantes de demolición y construcción, al interior del predio Villa Astrid y en zona de protección de la quebrada El Tejar, en un volumen indeterminado, ya que no se cuenta con un levantamiento topográfico donde se determine una cartera con las cantidades recibidas y propias del predio, sin embargo el área de disposición de estos residuos es mayor a 2000m2, clasificándose como un Gran Generador, omitiendo la presentación del programa de manejo ambiental de RCD, establecido en la Resolución 1257 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Es de considerar que el predio Villa Astrid, como generador y/o receptor de RCD, no cuenta con los permisos, autorizaciones y/o licencias ambientales, como sitio de disposición final, tampoco cuenta con los respectivos soportes con

21 «297_MemorialWeb_Respuesta-MEMORIAL20214250.pdf».

relación a la procedencia del material recibido, esto es si posee licencia ambiental y/o título minero, entre otros.

Las actividades de disposición inadecuada de RCD, realizadas al interior del predio Villa Astrid, de acuerdo a las coordenadas descritas en el capítulo III del presente informe técnico, para los puntos P1,P2,P3,P4 y P5, se encuentran generando procesos erosivos acompañados de surcos y cárcavas de grandes dimensiones, cuyo material por escorrentía superficial, es transportado hacia la zona protectora y con dirección al cauce de la quebrada, lo que puede afectar la calidad del agua y la dinámica de la citada fuente hídrica por el aporte de sólidos suspendidos y sedimentables, siendo pertinente mencionar que aguas abajo se localizan las obras de captación del recurso hídrico para el consumo humano y uso doméstico del acueducto comunitario.

Afectaciones por Vertimientos ARD:

El pozo de absorción o infiltración del predio “Villa Astrid”, se encuentra actualmente clausurado; sin embargo las actividades de saneamiento del área afectada, adecuada recolección, transporte y disposición final de las aguas y lodos residuales, no fueron desarrolladas por un gestor externo autorizado, como se había recomendado en informes anteriores por CORTOLIMA, efectuándose la disposición de dichos residuos directamente en la red de alcantarillado público de Potosí, lo que podría generar obstrucciones, taponamientos y por ende rebose de aguas residuales al recurso hídrico del cual se abaste ACUARICAURTE.

Así mismo, es importante resaltar que ASOMITECH, no cuenta con la certificación actualizada de acuerdo a datos reales de población y carga contaminante generada, donde se autorice la conexión sanitaria y mucho menos la disposición de los residuos líquidos y sólidos extraídos del antiguo pozo de infiltración al alcantarillado público del barrio Potosí, omitiendo las recomendaciones de informe técnico de fecha 27/09/2023 emitido por la Alcaldía Municipal, como garante de la prestación de servicios públicos, a través de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo (ver documento anexo), donde se indica que la red no es óptima por presentar daños y no contar con la capacidad hidráulica, haciendo énfasis en el mantenimiento constante con equipo vactor del IBAL.

Afectaciones por Minería:

Por el momento no se establecen afectaciones al recurso hídrico del cual se abastece el acueducto comunitario ACUARICAURTE, teniendo en cuenta que en informe técnico Cortolima con intranet 001 de fecha 19/03/2024, quedó establecido que para los puntos con adelanto de actividades mineras de subsistencia o artesanal ubicados en las coordenadas 4°24'42" N 75°15'38"W y 4°24'48"N 75°15'38"W no se

evidencia daño ambiental.

Calidad del agua que consume la comunidad

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS define los requisitos de calidad del agua que deben cumplir las personas prestadoras del servicio público de acueducto, con el fin de promover la provisión de agua apta para consumo humano y así prevenir y/o controlar los riesgos para la salud humana causados por el agua no apta para consumo, donde en el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, Artículo Cuarto, CAPITULO III, título: Responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano, se cita lo siguiente:

Artículo 4°. Responsables. La implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes.

Las obras civiles requeridas para mitigar la afectación de la quebrada El Tejar.

En este ítem, se deberá indicar cuales son las obras o actividades que se deben adelantar para evitar que las aguas que arroja el predio a que hace alusión esta demanda continúe desembocando en la fuente hídrica.

Respuesta/

Manejo de aguas lluvias y/o de escorrentías:

Se recomienda el diseño de las obras de drenaje tales como zanjas de coronación, zanjas perimetrales, cunetas, disipadores de energía, cámaras de quiebre, zanjas de media

ladera, entre otros, ya que son necesarias para poder dar manejo a las aguas lluvias y/o de escorrentía y evitar procesos erosivos, las mismas deberán ser diseñadas teniendo en cuenta los resultados que arroje el estudio de suelos, también se deben diseñar estructuras sedimentadoras con el fin de evitar aumento de sedimentos en la fuentes hídricas cercanas, especialmente a la quebrada El Tejar.

Obras civiles de mitigación:

Adoptar medidas para la estabilización de los taludes que se han generado por las actividades de corte y rellenos, donde dichas medidas deben estar avaladas por un documento técnico que haga la caracterización geotécnica de los taludes y recomiende las medidas adoptar, como por ejemplo trinchos, diques, sacos, rellenos, muros de contención en concreto o gaviones.

Vertimientos:

Realizar la desconexión a la red de alcantarillado del barrio Potosí e implementar un sistema de tratamiento técnico para el manejo de las aguas residuales domésticas, respetando la zona de protección y los criterios técnicos establecidos en Resolución No. 0330 de 2017, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de

2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la Sección 3, titulo Tratamientos descentralizados, donde se mencionan los principales procesos y unidades, dentro de los cuales se encuentran:

Trampas de grasas Tanques sépticos Filtro anaeróbico y

Tratamiento complementario del efluente: en el cual se citan campos de infiltración, pozos de absorción o infiltración, filtros intermitentes etc., de acuerdo a las condiciones de permeabilidad del suelo.

Teniendo en cuenta que en el predio “Villa Astrid”, se proyecta el desarrollo de una actividad económica con fines recreativos, consistente en la prestación del servicio de piscina y cuarto de baños para la atención al público, y por ende la generación de un caudal indeterminado de aguas residuales, producto de la mencionada actividad, ASOMITECH deberá realizar la solicitud del respectivo permiso de vertimientos ante CORTOLIMA.

Si con ocasión a la implementación de las respectivas obras de mitigación, se realiza el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales, se deberá solicitar previamente ante CORTOLIMA, los respectivos permisos ambientales tales como Permiso de Ocupación de Cauces, Playas y Lechos (esté incluye la intervención de los taludes de encauzamiento, márgenes protectoras de la fuente hídrica), permiso de aprovechamiento forestal, vertimientos, concesión de aguas (uso recreativo), entre otros.

Se deberá dar cumplimiento con los lineamientos técnicos y normativos establecidos en la Resolución 1257 de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución 0472 de 2017 sobre la gestión integral de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y se adoptan otras disposiciones”, del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Deberá indicar cuales son las gestiones y obras de orden (i) financiero, (ii) administrativo, (iii) técnico, (iv) civil, (v) hidráulico,

(vi) sanitario y (vii) ambiental que se deben adelantar para la reposición de la red de alcantarillado del barrio Potosí. En especial se deberá determinar, de acuerdo al reglamento técnico para el sector del agua potable y saneamiento ambiental básico RAS, las especificaciones técnicas y de diseño que debe tener la nueva red de alcantarillado.

Respuesta/No Aplica, teniendo en cuenta que la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales provenientes del alcantarillado público, corresponde a la Alcaldía Municipal, como garante de la prestación adecuada de los servicios públicos y responsable del saneamiento de sus vertimientos.

Así mismo se indica en la Ley 99 de 1993, las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las cuales se destaca, en su artículo 31, lo siguiente:

(…)

“Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”

(…)

Señalar las medidas de reforestación o mitigación del impacto ambiental para evitar que se continúe afectando el medio ambiente.

Respuesta/ En informe técnico Intranet No. 0971 de fecha 14/03/2024, quedo establecido lo siguiente:

Respecto al componente forestal que ha resultado afectado por la disposición inadecuada de material de cantera (recebo común – RCD), se requiere como medida de mitigación para evitar que se continúe afectando el medio ambiente, realizar la siembra de 200 árboles de especies forestales nativas de fácil adaptación a la zona, sobre la zona protectora de la quebrada El Tejar, entre los puntos de coordenadas 4.410864°N 75.262200°W y 4.409759°N 75.263508°W, así como realizar su respectivo mantenimiento durante tres años, dos veces por año, con labores de limpia, plateo, fertilización y resiembra en caso de que sea necesario, de manera que se garantice la supervivencia del total de los individuos sembrados.

Se deberá establecer las áreas de perímetro de prestación de los acueductos comunitarios en la zona y cuales están aplicando el marco tarifario, dado que hay acueductos que por cuota están afectando la fuente que tiene una particularidad por tener dos de los acueductos más grandes de la ciudad, siendo estos un factor importante para la solución porque las infraestructuras deben tener suficiencia financiera e hidráulica dado que están afectando la quebrada del Tejar.

Respuesta/No Aplica, por no ser competencia de CORTOLIMA, para este punto se deberá tener en cuenta lo estipulado en la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y demás normatividad vigente asociada.

El presente informe se remite a la Oficina de Defensa Jurídica para su conocimiento, tramites y fines pertinentes [...]» (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se advierte que la transgresión de los derechos colectivos radica en la afectación de la quebrada El Tejar, con ocasión de la alteración del cauce y la contaminación  del  recurso  hídrico  captado  para  acueductos

comunitarios, derivadas de las actividades constructivas desarrolladas por ASOMITECH en el predio “Villa Astrid”, la disposición inadecuada de los residuos resultantes de dicha actividad, la ausencia de las respectivas autorizaciones y del vertimiento de aguas residuales provenientes del alcantarillado del barrio potosí por sobrecarga y deficiencias estructurales del sistema.

A juicio de la Sala, el escenario descrito es determinante para concluir que las acciones adelantadas por CORTOLIMA han sido insuficientes para superar la problemática, habida cuenta que, según los informes técnicos de rendidos por el MUNICIPIO y la misma autoridad ambiental, el 8 y 19 de abril de 2024, las causas de la afectación persisten, lo que evidencia que el control al cumplimiento de las medidas preventivas y de las recomendaciones impartidas no ha sido riguroso; incluso, se acreditó que para la ejecución de las acciones ordenadas ASOMITECH solicitó autorización para el uso de maquinaria pesada, cuya evaluación preliminar la consideró inviable, pero, con posterioridad a ello, no se probaron las gestiones necesarias para obtener dicha autorización y tampoco reposa evidencia acerca de las intervenciones ordenadas por CORTOLIMA.

Adicionalmente, la Sala precisa que la facultad de la Corporación no se agota en las labores de vigilancia y control de actividades con impactos significativos en el medio ambiente y los recursos naturales, sino que sus deberes funcionales le imponen una participación activa en la formulación y ejecución de las acciones necesarias para conjurar los factores determinantes de la afectación advertida, en particular, los causantes de la contaminación de la fuente hídrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, numeral 20, de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos:

«[...] ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

[...]

20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables [...]» (resaltado de la Sala).

Siendo ello así, circunscribir su actividad al seguimiento, vigilancia, control y sanción, así como a la intervención y gestión complementaria y subsidiaria que le asiste en materia de gestión del riesgo, constituye una interpretación reducida de su misionalidad como autoridad ambiental, en evidente desconocimiento de la voluntad del legislador plasmada en la citada Ley 99, según la cual

compete a las corporaciones autónomas intervenir en la formulación, estructuración y puesta en marcha de, entre otros, los programas y proyectos de recuperación del medio ambiente, como lo demanda la situación ventilada en este caso.

Además de lo anterior, la Sala destaca que aun cuando en las mesas de trabajo llevadas a cabo con el fin de construir fórmulas de acuerdo entre las partes, CORTOLIMA asumió el compromiso de «informar el avance actual del desarrollo contractual de la obra [...] que tiene como objeto garantizar el saneamiento básico y manejo de aguas residuales en el sector»22, lo cierto es que en el proceso no se acreditaron acciones encaminadas al saneamiento de la fuente hídrica sub examine, cuya omisión incide en la consolidación de la problemática expuesta y, por consiguiente, constituye una razón válida para atribuir a CORTOLIMA la responsabilidad por la vulneración de los derechos invocados, tal y como fue considerado por el Tribunal.

Bajo tal entendido, los fundamentos de la apelación de CORTOLIMA no están llamados a prosperar, más aún cuando en el recurso se

22 Expediente digital, «207_AGREGARMEMORIAL_INFORMEMESADSETRAB.pdf».

cuestionaron asuntos que no fueron impuestos por el Tribunal a dicha autoridad, concretamente, la ejecución de obras asociadas a la prestación de servicios públicos, la recuperación del área de ronda protectora de la quebrada y el control de las acciones urbanísticas desarrolladas por ASOMITECH, cuyas obligaciones fueron impuestas al IBAL, a la EDAT S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que bajo la óptica que se estructuró la Política de Gestión del Riesgo en la Ley 1523 de 2012, el MUNICIPIO, a través del alcalde municipal, es el principal responsable de la ejecución de dicha política en el nivel local, al tenor de lo previsto en el artículo 14 ídem.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199423, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el

23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

Entonces, si bien es cierto que, como lo afirma CORTOLIMA, compete al MUNICIPIO implementar, ejecutar y desarrollar, entre otras, las políticas y actividades y tendientes a gestionar y prevenir el riesgo en su territorio, también lo es que ello no implica una responsabilidad exclusiva el ente territorial, habida cuenta que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un esquema de coordinación armónica con las demás entidades que conforman dicho sistema, para el desarrollo y ejecución efectiva de dicha política24, de suerte que la participación de CORTOLIMA de cara a garantizar las protección constitucional otorgada encuentra asimismo sustento bajo dicha normativa.

De otro lado, en lo que corresponde al argumento de IBAL consistente en que el alcantarillado del barrio Potosí no se encuentra comprendido en el área de cobertura del servicio que presta en el área urbana del MUNICIPIO, la Sala destaca que, en efecto, el

24 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052-02. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón).

sistema de alcantarillado existente en esa zona no es operado por dicha empresa, tal y como lo acreditan los informes de 8 de septiembre de 202225, rendido con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal acerca de las acciones llevadas a cabo en la quebrada El Tejar, y de 4 de octubre de 202326, emitido en virtud de lo dispuesto en la audiencia de pacto de cumplimiento para llevar a cabo mesas de trabajo tendientes a la estructuración de fórmulas de acuerdo; hecho que encuentra asimismo sustento en la información incorporada en los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación del IBAL.

Así las cosas, los elementos de convicción no aportan información concluyente para endilgar responsabilidad al IBAL en el presente asunto, habida cuenta que los hechos que confluyen en la fuente de la transgresión advertida no tienen origen en una acción u omisión relacionada con sus obligaciones como prestadora del servicio de alcantarillado, razón por la cual se modificará el fallo apelado en el sentido de excluirla de las órdenes de amparo y del comité de verificación

25 Expediente digital, «[...] 177_AGRGARMEMORIAL_IBALSAES_INFORMEACCIONPOPUL.pdf».

26 Expediente digital, «25_RECIBEMEMORIALESONLINE_ONEDRIVE_202400124.zip, INFORME TÉCNICO IBAL. pdf».

Por último, se destaca que aunque en el recurso del IBAL se aludió de forma general a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de asentamientos irregulares y, con fundamento en ello, solicitó delimitar las competencias de las accionadas, lo cierto es que la recurrente omitió un desarrollo explicativo acerca de las razones por las que tal jurisprudencia es aplicable al caso sub examine.

Adicionalmente, de la lectura integral de la demanda, las contestaciones y las pruebas recaudadas se vislumbra que la controversia no gira en torno a un área urbanizada pendiente de legalizarse, sino sobre un proyecto constructivo que viene ejecutándose en menoscabo del medio ambiente, carente de licencias vigentes para la remoción de tierra27, que dispone inadecuadamente los residuos de construcción y de demolición, y la contaminación de la quebrada El Tejar por vertimientos de aguas residuales y el arrastre de sedimentos por escorrentía.

27 En las consideraciones del fallo apelado, el Tribunal estableció: «[...] En ese orden de ideas, se observa que el objeto por el cual fueron otorgadas las licencias de movimiento de construcción y movimiento de tierras, no se llevó a cabo en el plazo establecido en las mismas, pues en la primera se determinó un plazo de 24 meses, los cuales vencieron el 19 de septiembre de 2021 y la segunda se estableció vigencia de 18 meses, es decir, hasta el 19 de marzo de 2021. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna con la cual se acredite que para la fecha en que se realizaron las múltiples visitas al Predio Villa Astrid en los años 2022, 2023 y 2024, se contaba con una licencia vigente para el movimiento de tierras, es evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora [...]».

Así las cosas, se trata de un aspecto que no fue ventilado en el trámite de la primera instancia y, por consiguiente, no es esta la oportunidad procesal para proponerlo ante el juez popular, de manera que tampoco está llamado a prosperar.

V.2.2.- De las competencias de las demandadas para cumplir las órdenes de amparo cuestionadas

En consideración a la probada contaminación de la quebrada que sirve de abastecimiento al acueducto comunitario operado por ACUARICAURTE y las competencias que son del resorte de CORTOLIMA, no resulta de recibo el argumento de apelación que pretende radicar de forma exclusiva en el MUNICIPIO las acciones necesarias para superar la problemática suscitada.

Por consiguiente, es claro que las acciones encaminadas a la recuperación de la fuente hídrica imponen la acción conjunta y coordinada de CORTOLIMA y el MUNICIPIO, en virtud de las competencias que son de su resorte de cara a la salvaguarda del ambiente sano y la preservación de los recursos naturales, como es dable concluirlo de lo previsto en los artículos 31 de la Ley 99,

numerales 2028; 3°, numeral 1029 de la Ley 136 de 2 de junio de 199430, modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 6 de julio de 201231; y 76, numerales 76.5.1 a 76.5.432 de la Ley 715 de 21 de

diciembre de 200133.

A su turno, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la citada Ley 99, numerales 2, 10, 12 y 1734;  corresponde a CORTOLIMA

28 «[...] ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

[...] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables [...]».

29 «[...] Artículo 3. Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6 Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio:

[...] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley [...]».

30 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

31«Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

32 «[...] ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

[...] 76.5. En materia ambiental

Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales.

Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

33 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

34 «[...] ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

[...] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

[...] 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

[...] 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión

ejercer las facultades necesarias para el control efectivo de los vertimientos evidenciados y evitar nuevas descargas de la red de alcantarillado sin el adecuado tratamiento técnico a la quebrada El Tejar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora, en lo referente a las deficiencias y la capacidad limitada del sistema de alcantarillado del barrio Potosí, para la Sala resulta incuestionable la obligación del MUNICIPIO de asumir la financiación y ejecución de las obras requeridas, comoquiera que, como se vio, ese sistema al no hacer parte del perímetro hidrosanitario de IBAL35, el ente territorial es el principal responsable de llevar a cabo las intervenciones que técnicamente resulten adecuadas para la prestación del servicio.

o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

[...] 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados [...]».

35 Conforme con los datos suministrados en informe de 8 de septiembre de 2022, rendido con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal acerca de las acciones llevada a cabo en la quebrada El Tejar, obrante en «[...] 177_AGRGARMEMORIAL_IBALSAES_INFORMEACCIONPOPUL.pdf»; y el

informe técnico rendido el 4 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de pacto de cumplimiento suspendida con el fin de llevar a cabo mesas de trabajo para la estructuración de  fórmulas  de  acuerdo  entre  las  partes  del  proceso  (expediente  digital,

«25_RECIBEMEMORIALESONLINE_ONEDRIVE_202400124.zip,  INFORME  TÉCNICO  IBAL.  Pdf»);

reiterados en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación de IBAL S.A. E.S.P.

Lo anterior, en coherencia con los mandatos superiores de los artículos 311 y 365 de la Constitución Política de Colombia que atribuyen a los municipios el deber de prestar de manera directa o indirecta los servicios públicos y de garantizar el acceso a estos de forma oportuna y eficiente, a voces de lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994, comoquiera que constituyen instrumentos fundamentales para materializar cometidos estatales como, entre otros, la garantía del ejercicio efectivo de los derechos al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas.

En igual sentido, corresponde al ente territorial, directamente o mediante terceros, desplegar las actividades a que haya lugar para el funcionamiento óptimo de los sistemas e infraestructuras dispuestas para la prestación de los servicios públicos, al tenor de lo previsto en el artículo 76, numeral 76.1, de la Ley 71536, más aún cuando, en el presente asunto, el sistema de alcantarillado a intervenir está fuera del perímetro hidrosanitarios del IBAL.

36 «[...] ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

Servicios Públicos

Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos [...]».

V.3.- Del Comité de Verificación

La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada, al disponer la conformación del Comité de Verificación omitió referir que sería presidido por el magistrado ponente de esa Corporación Judicial.

En consecuencia, atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección37, se modificará el numeral décimo primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de establecer que corresponderá magistrado ponente de dicha providencia fungir como presidente del Comité y, además, se excluirá del mismo al IBAL por las razones expuestas.

V.4.- De la condena en costas

En consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201938, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, en el presente asunto no se condenará en costas, pues aunado a que el recurso prosperó de forma parcial,

37 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018-00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez).

38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

dentro del plenario no obra prueba alguna de su causación en el trámite de esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, sexto, séptimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así:

«Segundo: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA UN TECHO PARA MI

FUTURO – ASOMITECH y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, son responsables por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

[...]

Sexto: ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de

los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, elabore de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado que se requiere en el barrio Potosí del Municipio de Ibagué, para lo cual se le concederá el término de cuatro (4) meses.

Elaborado el anterior proyecto, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ deberá realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la construcción del sistema alcantarillado que se requiere el barrio Potosí de esta ciudad lo cual deberá hacer en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrega y aprobación del proyecto.

Séptimo: ORDENAR a CORTOLIMA y al MUNICIPIO que, en el marco de sus competencias legales, desplieguen las acciones, gestiones e intervenciones requeridas para controlar de forma efectiva las descargas directas, sin el debido tratamiento técnico de la red de alcantarillado, a la quebrada el Tejar. Para ello dispondrá de todos los mecanismos y acciones administrativas que sean necesarias para poner fin a la problemática descrita a lo largo de esta providencia.

[...]

Décimo primero: CONFORMAR el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; el procurador que actuó en este proceso, CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ASOMITECH y el EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído».

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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